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domingo, 5 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE LESIVIDAD: REVOCATORÍA DE OFERTA ADJUDICADA

CONSULTANTE:                                 CONSEJO PROVINCIAL DE
                                                            PICHINCHA
CONSULTA:

“¿Una vez calificada y adjudicada la Oferta, antes de la celebración del contrato, habiéndose impugnado la oferta fuera de término, en razón de la falsedad de la información por parte del Oferente, puede descalificarse la Oferta, de oficio o a petición de parte; y, cuál es el Órgano Administrativo que debe hacerlo?”.

PRONUNCIAMIENTO:

El Consejo Provincial de Pichincha podría  descalificar una oferta, a petición de parte o de oficio, antes de que la adjudicación cause estado, lo que ocurre una vez que hubiere vencido el término que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, establecido para presentar impugnaciones.  En los dos casos, esto es sea que la entidad obre de oficio o a petición de parte, sobre la base del principio de legalidad que rige en derecho público, la descalificación se deberá motivar en una causa que inhabilite al oferente adjudicatario.

Si bien la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento de aplicación no incluyen en forma expresa a la falsedad o adulteración de la información presentada por el oferente como causa que inhabilite una oferta, el segundo párrafo del numeral 3.11.5 de las Condiciones Generales de los Pliegos de Subasta Inversa Electrónica utilizados en el proceso de adquisición de bienes materia de la consulta establece esa posibilidad.

Por tanto, de verificarse por la entidad que usted representa la existencia de información falsa en la oferta que hubiere resultado adjudicada, y siempre que el acto administrativo de adjudicación no  hubiere causado estado, puede revocarlo; en caso contrario, es decir, si la adjudicación  hubiere causado estado, la entidad deberá plantear la acción de lesividad en vía judicial para dejar sin efecto la adjudicación efectuada.

OF. PGE. N°: 14781, de 18-06-2010

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA I

Resolución Nº 106-99
Juicio Nº 74-98

Juicio contencioso administrativo que, por impugnación sigue Aída Prado Gavilánez contra el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS).

SINTESIS:

Aída Prado Gavilanez, demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el pago de la indemnización por separación voluntaria establecida en el Art 52 de la Ley de Modernización del Estado. Tramitada la causa, el Tribunal Contencioso Administrativo estima improcedente la acción aplicando erróneamente el Art. 63 de la referida ley, el que señala: que las controversias que se susciten en relación a los procesos contemplados en esta ley, se resolverán en juicio verbal sumario en primera instancia ante el Presidente de la Corte Superior del respectivo Distrito. Interpuesto recurso de casación por la actora, la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, casa la sentencia del inferior toda vez que, existe una indebida aplicación del referido Art. 63 y falta de aplicación del Art. 38 del mismo cuerpo legal; y, ordena el pago de la indemnización reclamada por cuanto, el Reglamento a la Ley de Modernización imponía a las entidades del sector público de manera obligatoria la aprobación de sus planes de reducción de personal por separación voluntaria; de lo que se concluye claramente que no era facultativo del IESS la aprobación del referido plan, sino una obligación, cuyo incumplimiento de ninguna manera, podía afectar los derechos de los administrados, tanto más que significaba para éstos la privación arbitraria de una posibilidad legal de recibir la indemnización señalada por la ley, por lo que declara ilegal el acto administrativo con que se negó tal pago.

FALLO DEL TRIBUNAL DISTRITAL

TRIBUNAL DISTRITAL Nº 1 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDA SALA. Quito, marzo 5 de 1998; las 9h00.
VISTOS: Aída L. Prado Gavilánez, comparece ante este Tribunal y en recurso de plena jurisdicción o subjetivo demanda al Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social -IESS-, e impugna el contenido en el oficio Nº 01300-0556 de 16 de agosto de 1995, por el cual se le niega el derecho a la indemnización establecida en el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada; y los Arts. 78, 79, 80 y más pertinentes de su Reglamento de Aplicación vigente a la época. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1) Que el 11 de noviembre de 1994 presentó su solicitud de separación voluntaria para acogerse a la compensación que establece la Ley de Modernización; 2) Que el 19 de diciembre de 1994, con oficio Nº 12210-2152, el Director General del IESS, acepta su separación voluntaria tácitamente, y le comunica que tiene derecho al bono y que el Dpto. de Personal procederá a realizar la liquidación de los haberes a los que tiene derecho; 3) Que al no ser notificada con la liquidación de la indemnización, el 2 de febrero de 1995 presentó el reclamo al Director General, para que ordene la liquidación y pago y que recibió el oficio Nº 01300-0171 de 14 de marzo de 1995, manifestando que “…Para efectos de la compensación por separación voluntaria, cada entidad u organismo establecerá un plan…”; 4) Que para dar cumplimiento con las disposiciones del IESS, se puso en conocimiento de los miembros del Consejo Superior el 7 de junio de 1995, dando respuesta el 16 de agosto de 1995, fuera de los 15 días que establece el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado y más disposiciones constitucionales y legales; 5) Que el 2 de febrero de (Sic) nuevamente presentó su reclamo acogiéndose en forma expresa lo que determinan los Arts. 28 y 38 de la Ley de Modernización; 6) Que el Director General del IESS no dio contestación en el término de los 15 días; 7) Que el 28 de marzo de 1995, mediante oficio Nº 01300-0171, excediendo el término de ley, rechaza su solicitud, por no existir un plan de reducción de personal; pide que en sentencia el Tribunal con fundamento en la letra a) del Art. 58 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el Art. 28 de la Ley de Modernización, haga cumplir la propia disposición contenida en el oficio Nº 12210-2152 de 19 de diciembre de 1994, aceptada tácitamente para que se le pague la indemnización por separación voluntaria a la que tiene derecho, tomando en cuenta como máximo a recibir el nuevo salario mínimo vital de $ 75.000 multiplicado por 400, más su remuneración hasta la efectiva separación del Instituto. Pide que se cuente con el Procurador General del Estado. Calificada la demanda y citados los demandados, el Procurador General del Estado en escrito de fojas 10 del proceso, señala domicilio judicial y expresa que vigilará las actuaciones judiciales; por su parte, el Director General del IESS, por intermedio del abogado Galo Guitérrez Melendez quien ofrece poder o ratificación contesta la demanda y luego de la explicación de los hechos que motivan esta demanda, propone las excepciones siguientes: 1) negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda: 2) improcedencia de la acción, la actora no está amparada en la Ley de Modernización; 3) falta de derecho de la actora; 4) alega plena validez del acto administrativo; 5) incompetencia del Tribunal en razón de la materia de conformidad con el Art. 63 de la Ley de Modernización; 6) inadmisibilidad de la demanda, por inexistencia de solicitud de separación voluntaria y no reunir los requisitos de los Arts. 78 y siguientes del Reglamento de la Ley de Modernización; 8) alega plena validez y vigencia de la Resolución 823 y Contrato Colectivo, normas aplicadas en el presente caso; 9) nulidad de la acción por no haberse citado al Procurador General del Estado; 10) plus petición; 11) inexistencia de obligación económica, pues el IESS canceló todos los valores legales a la actora; 12) alega imputabilidad de los valores recibidos por la actora; 13) alega vigencia de la autonomía de conformidad con lo dispuesto en el Art. 128 de la Constitución Política; 14) ilegitimidad del reclamo, por extemporáneo y caduco de conformidad con lo dispuesto en el Art. 104 del Decreto Ejecutivo Nº 1634; 15) alega prescripción y caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 16) improcedencia de la demanda; 17) autonomía de la Institución y del Consejo Superior del IESS, para decidir cuando implementar el plan de reducción de personal por separación voluntaria, conforme lo dispuesto en el Art. 128 de la Constitución Política de la República y Art. 1 de la Ley de Seguro Social Obligatorio; y pide desechar la acción propuesta. Concluido el trámite procesal y siendo el estado de la causa el de pronunciar sentencia, para hacerlo se considera. PRIMERO: La negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, obliga la carga de la prueba a la actora, que ya la tiene por la presunción de legalidad de acto administrativo, mientras no se demuestre lo contrario. SEGUNDO: En la tramitación del proceso no se observa omisión alguna de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez. TERCERO: Como se ha alegado la incompetencia del Tribunal, es menester pronunciarse prioritariamente sobre ello; y para esto se hacen las siguientes consideraciones: 1) en el Capítulo IV de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte de la iniciativa privada, que trata de la descentralización, en su Art. 38 determina que los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos y hechos que hayan sido suscritos o producidos por el Estado y otras entidades del Sector Público; 2) en el capítulo V de la misma Ley, se trata de la desmonopolización, delegación de servicios públicos a la iniciativa privada y privatización; y en el Capítulo VI, que concierne a los participantes en las modalidades de la desmonopolización y privatización a las que se refiere el Art. 43 de la Ley citada; 3) por otro lado el Art. 50 ibídem, manda que los servidores públicos tendrán derecho a participar en las distintas modalidades señaladas; y el Art. 52 de la citada norma establece compensación para los servidores públicos que no sean de libre nombramiento y remoción, que se separen voluntariamente de sus funciones; y, 4) en el Art. 63, señala que las controversias que se susciten en relación a los procesos contemplados en esta ley, se resolverán en juicio verbal sumario, en primera instancia ante el Presidente de la Corte Superior del respectivo Distrito; y en segunda y definitiva instancia, ante una de las Salas de la Corte Superior de Justicia correspondiente, determinada mediante sorteo. CUARTO: Del examen de las normas citadas, se llega a la conclusión, que la disposición contenida en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada, tiene el carácter de general y se refiere a la descentralización y desconcentración de la administración de justicia en lo administrativo y fiscal; y que la disposición contenida en el Art. 63 ibídem, es especial y aplicable a los litigios que se produjeren en los procesos de desmonopolización, delegación de servicios públicos a la iniciativa privada y privatizaciones incluyéndose la participación de los servidores públicos, mediante la renuncia voluntaria de sus funciones, en las circunstancias que la ley señala, en el proceso antes mencionado, es decir la desmonopolización y privatización; y siendo esta una norma especial, tiene prevalencia sobre la ley general; en consecuencia el conocimiento y resolución de la presente causa corresponde a la justicia ordinaria, en juicio verbal sumario conforme lo determina el Art. 63 de la tantas veces indicada Ley de Modernización. Por estas consideraciones, aceptándose la excepción quinta opuesta por el demandado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha la demanda. Sin costas. Notifíquese.
Firmas ilegibles

RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUITO, 3 de mayo de 1999; las 11h00.
VISTOS: (74-98): Aída Prado Gavilánez deduce recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, en el juicio seguido por la recurrente en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, pretendiendo que en sentencia se declare la ilegalidad del acto administrativo mediante el cual el Director General del IESS negó a la recurrente el pago de la compensación prevista en el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado, fallo en el cual se desecha la demanda aceptando la excepción de incompetencia alegada por el demandado. El recurrente pretende que en el fallo impugnado hay una indebida aplicación del Art. 63 de la Ley de Modernización del Estado y falta de aplicación del Art. 38 del mismo cuerpo legal por lo que, fundándose en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, deduce el recurso. Con tales antecedentes, para resolver se considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto, en virtud del ordenamiento legal y constitucional vigente. SEGUNDO: Habiéndose agotado el trámite establecido por la ley, es pertinente dictar la resolución correspondiente. TERCERO: El Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, en su parte pertinente dispone que: “Los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos y hechos que hayan sido expedidos, suscritos o producidos por el Estado y otras entidades del sector público…”. Esta norma fue modificada por las disposiciones de la Ley 77 publicada en el Registro Oficial Nº 290 de 3 de abril de 1998, que excluyó del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso administrativa las controversias derivadas de contratos suscritos por el Estado u otros organismos o entidades del sector público. En consecuencia, a partir de la fecha últimamente indicada, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de todas las demandas y recursos derivados de actos y hechos que hayan sido expedidos y producidos por el Estado y otras Entidades del sector público. Por su parte el Art. 63 de la Ley de Modernización dispone que: “Las controversias que se suscitaren en relación a los procesos contemplados en esta Ley, se resolverán en juicio verbal sumario, en primera instancia ante el Presidente de la Corte Superior del respectivo Distrito, y en segunda y definitiva instancia, ante una Sala de la Corte Superior de Justicia, correspondiente determinada mediante sorteo…”. De la transcripción anterior aparece claramente que el Art. 63 se refiere a las controversias que se suscitaren respecto a los procesos de desmonopolización, delegación de servicios públicos a la iniciativa privada y privatización, en cuanto tales procesos o la equivocada e ilegal conducción de los mismos pueda originar la controversia. Mas es evidente, que esta norma de ninguna manera se opone a la del Art. 38, pues esta última se refiere a la impugnación de actos o hechos administrativos, concretos y determinados que con su realización hayan afectado intereses particulares o se opongan a la normatividad legal vigente; en tanto que la competencia especial que señala el Art. 63, como se dijo antes no se refiere a la impugnación de actos o hechos administrativos que se hubieran producido aunque fuere dentro de los procesos señalados en esta ley, si no a las controversias producidas por los procesos mismos, en cuanto tales se hubieren realizado en contravención a la ley o hubieren afectado intereses de quienes intervienen en ellos. Lo antes expuesto fue reconocido ya por la autoridad atribuida de la facultad reglamentaria en el último inciso del Art. 77 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva en el que claramente se establece -cierto es, en la época en que aún correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa las acciones referentes a la contratación pública- que los actos derivados de los procesos señalados en la Ley de Modernización deben ser conocidos y resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. CUARTO: Ahora bien, en el presente caso, conforme aparece a foja 1 y 2, y del libelo (fojas 3, 4 y 5), lo que impugna el recurrente es el acto administrativo consistente en la negativa del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a conceder al solicitante la compensación que establece el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado para quienes hubieran presentado su renuncia voluntaria dentro del proceso de modernización de la entidad u organismo a la que presten sus servicios; en ningún caso el demandante ha impugnado el proceso de modernización seguido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En consecuencia es del todo evidente que el conocimiento y resolución de la indicada impugnación le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. De lo anterior, aparece con absoluta evidencia que al inhibirse del conocimiento de la causa por falta de competencia en la sentencia que ha sido impugnada, el juez “a quo” aplicó indebidamente el Art. 63 de la Ley de Modernización del Estado, en tanto que dejó de aplicar la normatividad establecida en el Art. 38 de dicha ley con sus reformas, por  lo que es evidente que el presente recurso tiene su fundamento jurídico; y franquea a este Tribunal entrar a conocer y resolver lo que es materia del presente juicio y que no fue resuelta por inhibición del inferior. QUINTO: De la sentencia recurrida aparece que el recurrente interpuso recurso de plena jurisdicción o subjetivo impugnando la resolución del Director General del IESS, mediante la cual se le negaba la compensación que establece el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado, a la que a su criterio tenía derecho a recibirla por haber presentado, a insinuación del IESS, su renuncia voluntaria a las funciones, en el formulario presentado por la Institución en el que de manera expresa señaló “…y me acojo a lo que preceptúa el Art. 52 de la Ley de Modernización y sus respectivos Reglamentos en vigencia” (fojas 17); renuncia que fue aceptada por el demandado en la que expresamente se señaló que “el Departamento de Personal procederá a la liquidación correspondiente” (fojas 18). Al contestar la demanda el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social sostiene que lo que ocurrió es que el organismo en ejercicio de su autonomía, aprobó un estímulo económico a favor de quienes presentaran su renuncia para jubilarse y que comunicó de este hecho a todos los funcionarios que podían beneficiarse con el mismo, para que de creerlo conveniente, presentaran su renuncia en el formulario correspondiente, en el que señalan que lo hacían para acogerse al beneficio de jubilación, sin que, por otra parte la Institución en ningún momento haya aplicado el plan que conforme al Art. 52 debía establecer cada entidad y organismo para la separación voluntaria de sus miembros; por lo que, en consecuencia, carece de todo derecho el accionante. En esto, sin duda alguna, el fundamento medular de las excepciones propuestas por lo que hay que sustancialmente referirse a él en el fallo. SEXTO: Se ha probado que el Consejo Superior del IESS, aprobó el conceder a los funcionarios que se separan para acceder a la jubilación, un estimulo de diez millones de sucres adicional al estímulo bastante cuantioso para el mismo evento establece el Contrato Colectivo de la Entidad, acuerdo que hizo conocer a los funcionarios de la Institución, que consiste en que, aquellos que consideren conveniente acogerse al mismo, presenten su renuncia voluntaria en los formularios preparados al efecto por la Institución. También es verdad que no se ha probado que el IESS haya aprobado de manera expresa un plan de reducción de personal por separación voluntaria, pero no es menos evidente que el estímulo aprobado para aquellos que presentaran su renuncia al beneficio de la jubilación tenía o podía tener como único justificativo el afán institucional de reducción de personal. Mas también no es menos cierto que conforme aparece de las resoluciones que en copia certificada se agregaron, la entidad con fechas anteriores a la renuncia presentada por el recurrente y en fechas concomitantes a ésta aprobó una serie de medidas encaminadas a la reorganización de la entidad, a la modernización de la misma y a la reestructuración de sus estructuras y personal, que conforme era de conocimiento público estaba sobre dimensionado. Por otra parte, a la fecha de la renuncia que regía el Reglamento a la Ley de Modernización publicada en el Registro Oficial Nº 411 de 31 de marzo de 1994, cuyo Art. 78 imponía a todas las entidades del sector público, de manera obligatoria, la aprobación de un plan de reducción de personal por separación voluntaria. En efecto, dicha norma dispone: “Art. 78. Para efectos de la compensación por separación voluntaria, cada entidad u organismo en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha de expedición del presente reglamento establecerá, conforme lo dispone el Art. 52 de la Ley de Modernización, un plan de reducción de personal por separación voluntaria. El servidor, trabajador o funcionario público que desee separarse, presentará por escrito la correspondiente solicitud a la autoridad nominadora quien conocerá y calificará la misma en consideración al requerimiento institucional. De ser aceptada dispondrá su trámite a las unidades financiera y de recursos humanos, las cuales en forma inmediata cumplirán la disposición…”. De donde se concluye claramente que no era entonces facultativo para el IESS la aprobación de un plan de reducción de personal por separación voluntaria, sino una obligación, cuyo incumplimiento de ninguna manera podía afectar los derechos de los administrados, para el caso de sus servidores tanto más que significaba para éstos la privación arbitraria de una posibilidad legal de recibir la cantidad señalada por la ley. En consecuencia es evidente que dentro de este marco jurídico, la aprobación del estímulo de diez millones de sucres para quienes se retiren presentando la renuncia para acogerse al beneficio la jubilación constituía un sistema paralelo al legal, que era un claro subterfugio mediante el cual se pretendía lograr la reducción de personal evitando realizar el pago de la cantidad mayor que establecía el Art. 52 de la Ley de Modernización, lo cual constituia un ilegal perjuicio para los funcionarios que se acogían a el, tanto más que al igual que lo señalado en el programa de reducción de personal, mantenía las características esenciales de este, pues, había la invitación a renunciar y luego de la presentación de la renuncia el correspondiente acto administrativo mediante el cual se aceptaba la renuncia y se ordenaba la liquidación de haberes, tal y conforme estatuía el Art. 78 del Reglamento antes transcrito; todo lo cual llevaba a propiciar una buscada equivocación por parte del funcionario renunciante. Admitir la posibilidad de que esta fórmula paralela tenga efectos legales y que desplace a los señalados en la ley, sería admitir la legitimación de una acción administrativa paralela a la legalmente establecida, destinada a evitar esta, lo que constituiría una monstruosidad jurídica en derecho administrativo, uno de cuyos pilares fundamentales constituye la legalidad del accionar administrativo, que con tanta claridad y rigidez consagra la constitución al disponer en el Art. 119: “Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley…”. Y es más tampoco podría admitirse tal acción paralela por carencias económicas institucionales, toda vez que, por una parte la paralela exigía también fuertes desembolsos entregados a cada renunciante; y, por otra parte, el Reglamento a la Ley de Modernización preveía la circunstancia de que la entidad carezca de posibilidades para pagar la compensación establecida en el Art. 52 para las renuncias voluntarias, permitiendo que su aceptación se suspenda hasta que se cuente con los medios para pagar tal compensación. SEPTIMO: Aun sin considerar, lo anterior, en esta causa, es un hecho evidente que, pese a estar facultado el representante institucional para aceptar o no la renuncia presentada por el recurrente y pese a que éste expresamente manifestó en ella que; “Me acojo a lo preceptuado en el Art. 52 de la Ley de Modernización y sus reglamentos en vigencia”, de manera expresa la aceptó, con lo que por este acto administrativo evidentemente sometió a la Institución por él representada a los efectos que para la renuncia presentada de manera clara y terminante establece la ley, tanto más que el texto de dicha renuncia hace pensar de manera expresa la consciente aceptación de esos efectos, cuando de manera concreta señala que: “EL DEPARTAMENTO DE PERSONAL PROCEDERA A LA LIQUIDACION CORRESPONDIENTE”. Así mismo, no es menos evidente que la actora recibió la compensación de diez millones de sucres como resultado de la aplicación de la Resolución Nº 823 valor este, producto de una resolución sin base legal, cuyo pago en conclusión de ninguna manera podría justificarse y en consecuencia debe ser considerada como un abono al valor que tenía que recibir la actora por concepto de la bonificación por renuncia voluntaria, al tenor de lo prescrito en el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado. OCTAVO: Como consecuencia de todo lo anterior es evidente que ante la solicitud presentada por la actora debió el Director General del IESS disponer que se pague a esta la diferencia que resulta de restar, de la compensación que debía recibir en aplicación del Art. 52 de la Ley de Modernización por renuncia voluntaria, la cantidad de diez millones de sucres que ya recibió en aplicación de la resolución paralela adoptada por el Consejo Superior del IESS, de donde se concluye que su negativa a pagar cantidad alguna por este concepto fue ilegal. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia recurrida y en su lugar se declara ilegal el acto administrativo constante del Oficio Nº 01300-556 de 16 de agosto de 1995 suscrito por el Director General del IESS, mediante el cual se niega el pago de cantidad alguna por concepto de la compensación prevista en el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado al actor y se dispone que el IESS pague a la actora la diferencia que resulte de restar del valor de la compensación prevista en el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado, a la que tenía derecho el recurrente a la fecha de su renuncia, la cantidad de diez millones de sucres, que recibiera en aplicación de la Resolución Nº 823 de 1 de julio de 1994 adoptada por el Consejo Superior del IESS. Sin costas. Notifíquese y publíquese.
f) Drs. Luis Heredia Moreno.- Galo Pico Mantilla.- José Julio Benítez A.

ACLARACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.  Quito, a 16 de junio de 1999; las 08h55.
VISTOS: (Nº 74-98): El Dr. Luis Enrique Plaza Vélez, Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social “IESS”, mediante escrito de fojas 26 a 27, dentro de término solicita aclaración y ampliación de la sentencia dictada por la Sala el 3 de mayo de 1999 a las 11h00. Por el inciso primero del Art. 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y paralelamente por lo establecido en el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas…”, mas lo que pretende la parte demanda, en este caso, es revocar o alterar el sentido de la sentencia dictada por la Sala, lo cual es prohibido para el juzgador de conformidad con lo dispuesto por el Art. 285 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La sentencia dictada por la Sala es sumamente inteligible, expone en forma diáfana las razones que tuvo para casar la sentencia por lo que se niega lo solicitado. Sin embargo, vale la pena señalar lo siguiente: La calificación del recurso se realiza en la primera providencia, por lo que resulta extemporáneo solicitar aclaración en torno a esa materia luego de dictada sentencia; debiendo señalar que lo que no es aceptable es que respecto de una misma norma o de todas las normas, indeterminadamente, se aleguen los tres presupuestos o faltas constantes en cada una de las tres primeras causales del Art. 3; lo que no impide que, como ocurrió en el caso, se alegue más de una falta determinando respecto de cada una de ellas la norma o normas afectadas, que desde luego no pueden ser las mismas. Detalladamente se refiere el fallo a las medidas adoptadas por el demandado, debiendo señalar que el aplicable para este caso era el reglamento vigente a la fecha, que obligaba a todos los organismos públicos a la aprobación en el plazo señalado, de un plan de reducción de personal; las disposiciones de la reforma de dicho Reglamento no pueden ser aplicadas por haber sido dictadas con posterioridad a la sentencia. Toda renuncia o separación no voluntaria es una acto unipersonal y voluntario, que puede o no ser aceptado por la autoridad a quien va dirigida. El Art. 19 inciso segundo de la Ley de Casación dispone que “La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema”; no siendo este el caso de las sentencias mencionadas, no tenían por que ser tomadas en cuenta por la Sala, que por las razones expuestas no se hallaba de acuerdo en el criterio anterior. Todo lo que fue materia de la litis y concretamente del recurso fue resuelto en el fallo de la Sala. Sin más dilatorias, devuélvase el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Adviértase al abogado patrocinador que debe abstenerse de presentar escritos como el que se provee, sin fundamento legal y únicamente destinado a alargar la ejecutoria de la sentencia. Notifíquese.
f) Drs. Luis Heredia Moreno.- Galo Pico Mantilla.- José Julio Benítez A.



MULTAS: CONTRATOS ENTRE ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO.
OF. PGE. N°: 04358 de 19-10-2011
CONSULTANTE: Empresa Pública Correos del Ecuador CDE EP.
CONSULTA:
“En la suscripción de un contrato entre entidades del sector público,
hasta qué punto es conveniente mantener la multa, considerando que
los recursos son estatales y de materializarse, estas se ejecutarían a un
14
presupuesto institucional público y se consignarían en la cuenta del
presupuesto fiscal”.
PRONUNCIAMIENTO:
En la suscripción de un contrato entre entidades del sector público,
sujeto a régimen especial de conformidad con el artículo 2 de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, es obligatorio
que se incluya en el contrato una cláusula de multas, cuyo valor deberá
guardar proporcionalidad con la falta que se sancione, pero que al tenor
del artículo 71 de la citada Ley Orgánica, se deben determinar “en
relación directa con el monto del contrato”, a fin de que en el evento en
que excedan el cinco por ciento de dicho valor y se configure la causal
de terminación unilateral según el numeral 3 del artículo 94 de esa Ley
Orgánica, la entidad contratante determine la conveniencia institucional
de iniciar el respectivo procedimiento tendiente a la terminación
anticipada del contrato.
FUENTE: http://www.pge.gob.ec/es/asesoria-juridica/extractos-de-pronunciamientos.html

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